La Responsabilidad penal del compliance officer no admite respuestas automáticas. No basta con mirar el cargo. Hay que examinar qué funciones asumió, qué poder real tuvo y qué hizo cuando apareció el riesgo penal. El Código Penal conecta este análisis con los deberes de supervisión, vigilancia y control. Además, la comisión por omisión solo entra en juego cuando existe un deber concreto de actuar.
Por eso, cuando surge una investigación, el foco no se queda en el organigrama. También importa la delegación efectiva, la autonomía, los medios disponibles y la trazabilidad de las alertas internas. Esa diferencia separa al responsable real del simple cargo decorativo.
Cuándo puede responder penalmente el compliance officer
El primer punto lo marca el artículo 11 del Código Penal. Si el delito deriva de una omisión, el juez debe comprobar si el compliance officer tenía un deber jurídico o contractual de actuar. Además, debe valorar si su inacción equivale, en la práctica, a causar el resultado. Sin ese presupuesto, no cabe construir una responsabilidad seria por omisión.
Ahora bien, el análisis no termina ahí. El artículo 31 bis sitúa en una posición especialmente sensible a quienes tienen facultades de organización y control. Por tanto, si la empresa delegó de verdad la supervisión del modelo, el compliance officer puede quedar dentro del radio penal. Pero esa posibilidad no nace por el mero nombramiento. Nace por la función efectiva que desempeña dentro de la estructura.
En la práctica, el riesgo crece cuando concurren tres factores. Primero, una delegación concreta. Segundo, capacidad real de iniciativa y control. Tercero, una omisión relevante frente a un peligro que estaba dentro de su ámbito. Si falta una de esas piezas, la imputación pierde solidez.
También conviene recordar otro matiz. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, el propio órgano de administración puede asumir directamente la supervisión del modelo. Ese dato importa mucho. Sobre todo, porque evita trasladar de forma artificial al compliance officer una carga que la ley permite mantener en la dirección.
Qué funciones sí forman parte de su cargo
La función central del compliance officer consiste en vigilar que el modelo de prevención funcione de verdad. No se trata solo de redactar documentos. Debe impulsar controles útiles, revisar riesgos y detectar fallos antes de que generen un problema penal para la empresa. El artículo 31 bis exige precisamente medidas idóneas para prevenir delitos o, al menos, reducir de forma significativa su riesgo.
Además, el Código Penal concreta bastante bien el contenido mínimo del modelo. Exige identificar actividades de riesgo, fijar protocolos de decisión, controlar los recursos financieros, imponer la obligación de informar incumplimientos, establecer un sistema disciplinario y revisar el modelo cuando cambie la organización o aparezcan incidencias relevantes. Ahí está el núcleo duro del trabajo técnico y jurídico del compliance officer.
Cuando esta misma persona asume también la condición de Responsable del Sistema interno de información, su papel se amplía. La Ley 2/2023 reserva al órgano de administración la designación de esa figura. En el sector privado, cuando la responsabilidad recae en una persona física, esta debe ser directiva y debe actuar con independencia. Además, la ley permite que quien ya dirige la función de compliance ocupe también ese puesto, siempre que cumpla esos requisitos.
Sin embargo, no todo recae sobre sus hombros. La propia Ley 2/2023 obliga al órgano de administración a aprobar el procedimiento de gestión de informaciones. Ese detalle marca un límite claro. El compliance officer supervisa, impulsa, tramita y eleva incidencias. Pero la empresa no puede descargar en él todas las decisiones estratégicas ni todas las funciones indelegables del gobierno corporativo.
El artículo 31 bis obliga a que el modelo incluya, como mínimo, estas piezas:
| Elemento del modelo | Qué debe cubrir |
|---|---|
| Mapa de riesgos | identificar las actividades donde pueden aparecer delitos |
| Protocolos | ordenar cómo se decide y cómo se ejecuta |
| Control financiero | dificultar que los recursos faciliten delitos |
| Deber de informar | comunicar riesgos e incumplimientos al órgano de control |
| Sistema disciplinario | sancionar incumplimientos del modelo |
| Revisión periódica | actualizar el sistema ante cambios o incidencias |
Dónde suelen aparecer los riesgos legales
El primer foco de riesgo aparece en el diseño. Un modelo genérico, copiado o mal adaptado deja a la empresa expuesta. Y también deja expuesto al compliance officer si asumió su supervisión y toleró que el sistema siguiera siendo inútil. La ley no pide papeles bonitos. Pide controles idóneos y vivos.
El segundo foco aparece en la gestión diaria. Si nadie controla áreas sensibles, si no existen protocolos claros o si no se obliga a reportar incumplimientos, el modelo pierde fuerza. Lo mismo ocurre cuando la empresa cambia su actividad, su estructura o su mapa de riesgos y nadie actualiza el sistema. Ese abandono pesa mucho en una investigación penal.
El tercer foco está en las alertas ignoradas. Cuando el canal interno recibe una comunicación seria, ya no basta con archivar, retrasar o mirar hacia otro lado. La Ley 2/2023 exige tramitación diligente. Y, si los hechos apuntan a delito, obliga a remitir la información al Ministerio Fiscal de forma inmediata o a la Fiscalía Europea si se afectan intereses financieros de la Unión.
Por el contrario, la posición del compliance officer mejora cuando deja rastro de diligencia. Si documenta advertencias, pide recursos, propone cambios y eleva incidencias al órgano competente, su exposición suele debilitarse. Dicho de otro modo: la responsabilidad penal exige algo más que un mal resultado. Exige una omisión relevante dentro de un deber real de actuación.
Canal interno, whistleblowing y Ley 2/2023: por qué importa tanto
El canal interno ya forma parte del paisaje normal del cumplimiento normativo. En el sector privado, la Ley 2/2023 obliga a contar con un Sistema interno de información a quienes tienen cincuenta o más trabajadores. También obliga a determinadas entidades de sectores sensibles, como los financieros o los ligados al blanqueo de capitales, aunque tengan menos plantilla.
Además, la ley fija un funcionamiento muy concreto. El canal debe permitir comunicaciones por escrito o verbalmente. A petición del informante, debe ofrecer una reunión presencial dentro de siete días. Después, la entidad debe enviar acuse de recibo en siete días naturales. Y la investigación no puede alargarse más de tres meses, salvo complejidad especial, que permite ampliar otros tres.
Junto a eso, la norma protege al informante y protege también a la persona afectada. Prohíbe expresamente las represalias. Y, al mismo tiempo, exige respetar la presunción de inocencia, el honor y la confidencialidad durante la investigación. Por eso, una mala gestión del canal no solo genera desorden interno. También puede abrir un frente jurídico serio.
España cuenta, además, con un canal externo estatal. La Autoridad Independiente de Protección del Informante gestiona ese canal externo y adopta medidas de protección dentro de su ámbito. Su estatuto orgánico se aprobó por Real Decreto 1101/2024, lo que refuerza el marco institucional de esta materia.
Estos son los plazos que más conviene tener presentes en la práctica:
| Actuación | Plazo legal |
|---|---|
| Reunión presencial con el informante, si la solicita | hasta 7 días |
| Acuse de recibo de la comunicación | 7 días naturales |
| Respuesta a la investigación interna | hasta 3 meses |
| Ampliación por especial complejidad | hasta 3 meses más |
| Notificación del nombramiento o cese del Responsable del Sistema | 10 días hábiles |
Qué debe revisar la empresa antes de señalar al compliance officer
Antes de atribuirle responsabilidad, la empresa debe revisar el nombramiento con lupa. Importa el contrato, la delegación, la dependencia jerárquica y el acceso real a la información. También importa el presupuesto y la posibilidad de actuar sin instrucciones indebidas. Sin autonomía, no hay verdadero control. Y sin verdadero control, la imputación pierde base.
Después toca revisar el perímetro del riesgo. No todo incumplimiento corporativo cae dentro del área de compliance. A veces, el problema nace en finanzas, operaciones o dirección comercial. Otras veces, nace en el propio órgano de administración, que aprobó un modelo insuficiente o dejó sin ejecutar mejoras esenciales. Por eso, el caso exige distinguir entre supervisar y decidir.
También conviene analizar si el officer elevó advertencias y si la dirección las ignoró. Ese detalle cambia mucho el escenario. El artículo 31 bis valora incluso la acreditación parcial de las condiciones del modelo a efectos de atenuación. De modo que la documentación interna, los informes y las propuestas de corrección pueden pesar de forma decisiva.
En suma, un nombramiento nominal no basta. La empresa no se protege colocando una etiqueta en el organigrama. Se protege cuando dota a la función de independencia, medios y acceso. Y, además, cuando convierte el modelo en una herramienta real de vigilancia.

Preguntas frecuentes sobre responsabilidad penal del compliance officer
¿Puede haber responsabilidad penal del compliance officer aunque el consejo haya aprobado el modelo?
Sí, puede ocurrir. La aprobación formal del modelo no blinda por sí sola al compliance officer. El Código Penal exige algo más profundo: un sistema eficaz y una supervisión real. Si la persona encargada del control conoce fallos graves, no los corrige o tolera que sigan, la aprobación del consejo no corta automáticamente su exposición penal.
Además, la Circular 1/2016 recuerda que el órgano de administración conserva la política de control y gestión de riesgos. Por eso, la responsabilidad no se desplaza de forma mecánica hacia el compliance officer. Sin embargo, si este interviene con relevancia propia, accede al riesgo, puede impedirlo y no actúa, su posición se complica de verdad.
En otras palabras, el juez no se fijará solo en quién firmó el manual. Revisará quién conocía el problema, quién podía reaccionar y quién dejó pasar una situación peligrosa. Ahí suele estar la diferencia entre una mera deficiencia organizativa y una posible imputación personal.
¿Cambia la responsabilidad penal del compliance officer si trabaja como externo y no dentro de la empresa?
Cambia, pero no por la etiqueta. Lo decisivo no es que sea interno o externo, sino el alcance real de su encargo. Si solo asesora, emite informes y propone mejoras, su posición no equivale a la de quien controla y decide dentro de la organización. En cambio, si asume funciones concretas de vigilancia y puede evitar el resultado, el riesgo penal sube.
Aquí importa mucho el contrato, la delegación y el acceso efectivo a la información. También importa si podía activar controles, escalar incidencias o paralizar conductas de riesgo. Sin esos elementos, resulta más difícil sostener que ocupaba una verdadera posición de garante.
Ahora bien, si además hablamos del Responsable del Sistema interno de información, la Ley 2/2023 aprieta más el marco. En el sector privado, esa función debe recaer, con carácter general, en un directivo de la entidad y debe ejercerse con independencia y medios suficientes. Por eso, no conviene mezclar sin más la figura del asesor externo con la del responsable legal del canal interno.
¿Qué peso tiene, en la responsabilidad penal del compliance officer, que la empresa no le diera medios ni autonomía?
Tiene mucho peso. Si la empresa no le dio medios personales, materiales o margen de actuación, su capacidad real de control baja de forma clara. Y cuando baja esa capacidad, también se debilita la idea de que pudiera evitar el resultado delictivo por sí mismo.
La Ley 2/2023 no deja este punto en el aire. Exige que el Responsable del Sistema actúe con independencia y autonomía, sin recibir instrucciones, y que disponga de medios suficientes. Esa exigencia legal refuerza una idea muy práctica: no se puede pedir una vigilancia seria a quien carece de herramientas para ejercerla.
Eso sí, hay un matiz importante. La falta de medios ayuda de verdad cuando el compliance officer la ha dejado documentada. Si pidió recursos, elevó incidencias y dejó constancia de las carencias, su defensa gana consistencia. Si guardó silencio durante años, esa falta de medios pierde fuerza como argumento. Esa valoración nace del deber de control del artículo 11 y del esquema de supervisión del artículo 31 bis.
¿Cómo influye una denuncia anónima en la responsabilidad penal del compliance officer?
Influye bastante, porque una denuncia anónima no se puede descartar por el mero hecho de ser anónima. La Ley 2/2023 permite expresamente este tipo de comunicaciones. Además, exige una tramitación diligente, con plazos, garantías y un análisis mínimo de verosimilitud. Por tanto, si el compliance officer recibe una alerta seria y la ignora sin comprobarla, asume un riesgo añadido.
La norma también obliga a enviar acuse de recibo en siete días naturales y a cerrar la investigación, como regla general, en tres meses. Si aparecen indicios de delito, la información debe remitirse de inmediato al Ministerio Fiscal o, en su caso, a la Fiscalía Europea. Por eso, una mala gestión del canal no solo genera desorden interno. También puede convertirse en un elemento muy incómodo dentro de una causa penal.
Además, la ley exige respetar la presunción de inocencia, el honor y la confidencialidad de la persona afectada. Dicho de otro modo: no vale ni enterrar la denuncia ni tramitarla de cualquier manera. El punto medio correcto exige diligencia, reserva y una respuesta documentada.
¿Qué ley u organismo regula la responsabilidad penal del compliance officer en España?
No existe una ley única dedicada solo a la responsabilidad penal del compliance officer. El núcleo está en el Código Penal, sobre todo en el artículo 11, que regula la comisión por omisión, y en el artículo 31 bis, que ordena la responsabilidad penal de la persona jurídica y los deberes de supervisión, vigilancia y control. Ese es el punto de partida de cualquier análisis serio.
Junto a ese núcleo, la Ley 2/2023 regula el sistema interno de información, la figura del Responsable del Sistema, su independencia, los plazos de tramitación y la protección del informante. No define por sí sola la responsabilidad penal del compliance officer, pero sí ordena una parte decisiva de su trabajo cuando gestiona canales internos y alertas de posible relevancia penal.
Además, en la práctica interpretativa pesa mucho la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado. Y, en el plano institucional, la Autoridad Independiente de Protección del Informante actúa como autoridad estatal del canal externo y de las medidas de protección dentro de su ámbito. Por eso, cuando se estudia este tema en España, hay que leerlo siempre desde ese conjunto y no desde una sola norma aislada.
Cuando el problema ya ha estallado, toca revisar el caso a tiempo
Si ya existe una denuncia interna grave, una investigación penal o una petición de documentación, conviene actuar con rapidez. En ese momento, cada correo, cada informe y cada acta importa. También importa comprobar si hubo remisión inmediata al Ministerio Fiscal cuando los hechos apuntaban a delito. Esperar suele empeorar el encaje defensivo.
Aquí no sirve una respuesta genérica. Hay que reconstruir la delegación, medir el poder real de control y comprobar si la omisión tuvo relevancia penal. Un Abogado Penalista Barcelona puede revisar ese encaje con criterio técnico y separar lo que corresponde al compliance officer de lo que sigue siendo carga propia de la dirección o del órgano de administración.
Cuando el riesgo penal entra en la empresa, el detalle manda. Por eso, el mejor movimiento no consiste en improvisar. Consiste en revisar el modelo, ordenar la prueba interna y analizar pronto dónde empieza y dónde termina la responsabilidad de cada persona.



